Recoge expresamente:
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto de trabajo se determinará en función de los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en una escala, para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse a la posesión de un empleo, especialidad, u otros requisitos que se determinen.
3. Además de su capacidad profesional específica, los guardias civiles tienen, en todo caso, la necesaria para desempeñar cometidos no atribuidos particularmente y prestar los servicios que le puedan corresponder para garantizar el funcionamiento de las unidades, centros y organismos, siempre que no exista ninguna limitación legal o reglamentaria.
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