Para baremar a los deportistas de alto nivel, conforme a lo dispuesto en la Orden INT/4008/2005, por cada año en que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel, se asignará la puntuación que a continuación se señala, según el grupo, de los previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto, en el que hubiera estado incluido:
1. Incluidos en el Grupo A: 0.35 puntos.
2. Incluidos en el Grupo B: 0.25 puntos.
3. Incluidos en el Grupo C: 0.20 puntos.
Dicha puntuación se incorporará a la suma final de la obtenida durante la fase de oposición a los que superen ésta.
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