La ley 2/86 recoge en sus artículos 16 y 17 la siguiente regulación sobre las escalas:
Artículo 16
1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior.
2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.
3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años.
4. Por Ley se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo, se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación.
Artículo 17
El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:
- La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior, por promoción interna en ambos casos.
- La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior.
- La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica.
- La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones.
Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se pretendía homogeneizar, en un solo colectivo, Cuerpos que realizaban funciones similares o complementarias, para conseguir un incremento en la efectividad del servicio.
En el Cuerpo Nacional de Policía se integraron los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedaron extinguidos.
La integración en las Escalas se realizó en la forma siguiente:
- En la Escala Superior:
o Primera categoría: Comisarios Principales y Coroneles.
o Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles.
- En la Escala Ejecutiva:
o Primera Categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.
o Segunda Categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.
- En la Escala de Subinspección: Suboficiales.
- En la Escala Básica:
o Primera categoría: Cabos.
o Segunda categoría: Policías Nacionales.
Dentro de cada escala, la integración se hizo por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario Principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda. (Ver Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.)
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