jueves, 22 de mayo de 2014

LA INHABILITACIÓN ESPECIAL

En las condiciones para optar al ingreso en la Guardia civil consta que “los aspirantes deberán reunir, en la fecha que finalice el plazo de admisión de instancias y mantener durante el proceso selectivo, la siguiente condición:

No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.

Asimismo para el ingreso en la Policía Nacional se requiere:

No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

La inhabilitación se trata de una pena privativa de derechos y, como tal, figura en la relación de estas penas que aparece en el art. 39 C.P. Su duración comprende, según el art. 40 C.P., de seis meses a veinte años. En consecuencia, de conformidad con el art. 33 C.P., se trata de una pena una pena grave cuando es superior a tres años y menos grave en caso contrario. No obstante, el art. 70.2.2 establece que cuando la Ley imponga la pena superior en grado a la señalada a un delito determinado y la fijada a éste ya sea el grado máximo, la pena superior en grado a la de inhabilitación especial será esta misma pena con la cláusula de que su duración máxima será de veinticinco años.

 

Consiste en la privación de determinados derechos y en la posibilidad de obtenerlos durante el tiempo de la condena. Sin embargo, los concretos derechos de que se prive al reo dependen, en primer término, de la modalidad o variante de esta inhabilitación que la Ley especifique y, de ahí, el calificativo de especial que completa la denominación de esta pena. El Código de 1995, con una mejor diversificación que su antecedente de 1973, regula directamente las siguientes modalidades:

 

a) Inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42 C.P.). Produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener los mismos u otros análogos. Ello hace necesario, como establece el precepto, que la sentencia en que se imponga esta pena haya de especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. Su diferencia con la inhabilitación absoluta reside pues, aparte de en la duración mínima señalada por la ley, en el ámbito general de ésta que abarca todo tipo de cargos, empleos y honores. Se diferencia de la suspensión, de la que está mucho mejor delimitada que en la regulación anterior, fundamentalmente en que ésta sólo abarca al ejercicio del derecho durante el tiempo de la condena.

 

b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 44 C.P.). Priva al penado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena.

 

c) Inhabilitación especial para profesión, oficio industria o comercio o cualquier otro derecho (art. 45 C.P.). Priva al penado de la facultad de ejercerlo durante el tiempo de la condena. El ámbito de la inhabilitación ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia y, lógicamente, ha de guardar relación con el delito cometido.

 

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